La principal ventaja que supone este régimen especial del recargo de equivalencia es la inexistencia de la carga administrativa que conlleva el IVA, puesto que no tenemos que cumplir con ninguna obligación formal de presentación de declaraciones referidas al impuesto, bien sea el 303, 390 y 347 correspondiente a las compras. No obstante, cuando se vendan bienes afectos a la actividad o se realice adquisiciones intracomunitarias si que se deberá liquidar el IVA de los mismos. El impuesto sobre la renta quedaría al margen del objeto de esta información.

Este sistema presenta el inconveniente de que no existe posibilidad alguna de deducir las cuotas del IVA soportado, sean del origen que sean. Además, el IVA soportado tendrá la consideración de mayor coste de adquisición y pagaremos un porcentaje adicional en concepto de recargo en las compras de nuestros consumos.

Es un régimen aplicable exclusivamente a los comerciantes minoristas, es decir, para aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Se entregan bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismo o por medio de terceros.
  2. Cuando las ventas realizadas en el año anterior a la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales sean superiores al 80 por 100 de las ventas realizadas.

Este requisito no es aplicable si en el año precedente el sujeto pasivo no realizó actividades comerciales o si tributa por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que se trate de sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas en el IAE.

La aplicación de este régimen supone:

  1. En las compras, los proveedores de los minoristas les repercuten y tienen obligación de ingresar el recargo de equivalencia, además del IVA.
  2. En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no estarán obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades.

En el supuesto de que se vendan bienes inmuebles afectos a esta actividad y la operación esté sujeta y no exenta, deberá repercutir, liquidar e ingresar el IVA devengado en esta operación.

Requisitos

Se aplica, sólo y obligatoriamente, a los comerciantes minoristas que sean personas físicas.

No obstante, quedaran excluidos del régimen especial aquellos que se dediquen a la venta de determinados productos como vehículos, embarcaciones, aviones, accesorios y piezas de recambio de medios de transporte, joyas, prendas de piel, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, bienes usados, aparatos de avicultura y apicultura, productos petrolíferos, maquinaria industrial, materiales de construcción de edificaciones, minerales, metales y al oro de inversión.

Operaciones en las que se aplica el recargo de equivalencia:

  1. Entregas de bienes muebles o semovientes por empresarios a comerciantes minoristas.

Los proveedores de los minoristas les repercutirán, además del IVA, el recargo de equivalencia, de forma independiente en la factura y sobre la misma base.

La liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán por el proveedor conjuntamente con el IVA y ajustándose a las mismas normas.

Para su correcta aplicación, los minoristas están obligados a indicar a sus proveedores o a la Aduana la circunstancia de estar o no incluidos en este régimen.

Caso de no repercutirle el recargo de equivalencia algún proveedor, cuando resultase de aplicación, el minorista debe ponerlo en conocimiento de la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, para no incurrir en infracción.

  1. Cuando el comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia realiza adquisiciones intracomunitarias, importaciones y adquisiciones de bienes en los que el minorista sea sujeto pasivo por inversión. En estos casos, el minorista tiene obligación de liquidar y pagar el impuesto y el recargo.

Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia:

Entregas a comerciantes que acrediten no estar sometidos al régimen especial.

Entregas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que no son objeto de comercio por el adquirente.

Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos excluidos de la aplicación del régimen especial.

Los tipos del recargo de equivalencia son los siguientes:

  • Artículos al tipo general del 21%: recargo del 5,2%
  • Artículos al tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
  • Artículos al tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%

Obligaciones formales

Con carácter general, quienes realicen exclusivamente esta actividad no tienen, a efectos del IVA, obligación de expedir documento de facturación por las ventas, salvo que tributen en régimen de estimación directa en el IRPF, si bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional o cuando lo exija para el ejercicio de un derecho de naturaleza tributaria, se deberá expedir factura. Igualmente, existirá esta obligación en los demás supuestos regulados en el artículo 2.2 del Reglamento de facturación.

Los sujetos pasivos están obligados a acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana el hecho de estar o no sometidos al régimen especial.

Los sujetos pasivos no están obligados a llevar registros contables en relación con el IVA.